La Ley 1943 de 2018 (ley de financiamiento) dispone en
el artículo 101 al artículo 103 unos beneficios (“amnistías”) a las cuales
siempre que se cumplan los requisitos pueden accederse sea en etapa procesal
aduanera y en vía judicial.
Los beneficios son los siguientes:
1. Artículo 100 L. 1943/18 (ETAPA JUDICIAL - Conciliación):
Este artículo está dirigido para conciliar con la DIAN
el Administrado en relación a procesos que estén en curso contra la primera en
vía contencioso administrativa, sea sobre temas aduaneros, cambiarios y
tributarios.
Para acceder a ello es necesario que:
a) Se
haya presentado la demanda ANTES de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018, es decir, la demanda debe estar radicada a más tardar al 28 de Diciembre
de 2018.
b)
La demanda TIENE que estar admitida antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es decir, debe haberse proferido
auto admisorio de parte de Juez o Tribunal (según la cuantía) y claro está
haberse notificado por estado a más tardar al 28 de Diciembre de 2018 (en la
práctica al 19 de Diciembre de 2018 que fue cuando inició la vacancia
judicial).
c)
En el proceso no puede existir sentencia en firme,
esto quiere decir, que el proceso tiene que estar en curso, máximo con
sentencia de primera instancia que esté en discusión en segunda instancia, es
decir, la sentencia –si la hay- debe estar pendiente de decisión en segunda
instancia, pues caso contrario si ya hubo sentencia que no fue apelada o
sentencia que fue apelada y ya decido en segunda instancia NO puede haber
conciliación.
d)
Debe aportarse el recibo oficial de pago en el cual se
pruebe la cancelación de las obligaciones, aplicando las reducciones que son
las siguientes:
·
En el caso de que el acto demandado se refiere a una
liquidación oficial (de corrección o de revisión para el caso de aduanas) que
esté en primera o única instancia ante Juzgado o Tribunal, debe pagarse el 100%
del impuesto en discusión (ej. Arancel, IVA) y el 20% de las sanciones,
intereses y actualización. Es decir, el
beneficio aquí es el ahorro del 80% en intereses, sanción y actualización.
·
En el caso que el acto demandado se refiere a una
resolución o acto que imponga sanción dineraria (sea de aduanas, tributaria o
cambiaria) donde NO haya impuestos o tributos a discutir, se debe pagar el 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar
en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta 50% restante de la sanción
actualizada. El beneficio es el 50% del pago de la sanción y la
actualización.
·
En el caso que
el acto demandado se refiere a aquél que impuso sanción por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes (esto es en tributaria), la
conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones
actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento
(50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o
compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de
esta ley. El beneficio es el 50% del pago de la sanción y la
actualización.
e)
No aplica para asuntos de determinación de situación
jurídica de mercancías (decomisos), y tampoco para procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el
Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este
artículo.
f)
Debe presentarse la solicitud de conciliación a más
tardar ante el Comité de Conciliación de la DIAN al día 30 de Septiembre de
2019.
g)
La conciliación debe suscribirse (DIAN y administrado)
a más tardar al 31 de Octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de los
intervinientes para aprobación ante el juez, Tribunal o Consejo de Estado
–según sea el caso-, quien cuenta con 10 días hábiles para aprobar o improbar.
Si se aprueba hace tránsito a cosa juzgada, caso contrario continuará el
proceso.
h)
No pueden acceder al beneficio: deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el
artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el
artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607
de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305
y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
i) Quienes
cumplan con los requisitos del literal a) al h) podrán en cualquier momento
mientras dure la liquidación acudir a estos beneficios SIEMPRE que se trate de
empresas en liquidación forzosa administrativa o liquidación judicial.
2.
Artículo
101 L. 1943/18 (Etapa Administrativa – Transacción /terminación por mutuo
acuerdo):
Este artículo está dirigido para conciliar con la DIAN
el Administrado en relación a procesos que estén en curso contra la primera en
vía contencioso administrativa, sea sobre temas aduaneros, cambiarios y
tributarios.
Para acceder a ello es necesario que:
a) Haberse
notificado antes de la entrada en vigencia de la L.1943/18 (entiéndase 28 de
Diciembre de 2018) Requerimiento Especial, liquidación oficial, resolución que
resuelva recursos de reconsideración al Administrado.
b)
Presentar la solicitud ante la DIAN a más tardar al 31
de Octubre de 2019 (entiéndase presentar la solicitud con el pago), y la
Entidad tiene hasta el 17 de Diciembre de 2019 para resolver la solicitud.
c)
La transacción en relación al pago aplica así:
·
Transar siempre
y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero,
corrija su declaración privada, pague el 100% del impuesto o tributo a cargo, o
del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el 20% restante de las
sanciones e intereses. El
beneficio entonces es reducirse el 80% de sanciones e intereses.
·
Cuando se trate
de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones
dinerarias, en las que NO hay impuestos
o tributos aduaneros en discusión, la transacción opera respecto del 50% de las
sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y
términos de esta ley, el 50% restante de la sanción actualizada. El
beneficio es reducirse el 50% de la sanción y su actualización.
·
En el caso de
las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que
fallan los respectivos recursos, la DIAN puede transar el 70% del valor de la
sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración
correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el 100% de
la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el 30% de las sanciones e
intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención,
responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la
liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción
correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la
liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo
materia de discusión.
·
En el caso de
actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la transacción operará respecto del 50% de las sanciones
actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la
sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y
sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
NOTA. Si al 28 de Diciembre de 2018 se había presentado demanda pero no
había sido admitid, o luego del 28 de Diciembre de 2018 se presenta demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho siempre que no haya sido admitida, se
puede transar (terminación por mutuo acuerdo) en relación a la liquidación
oficial o resolución que impone sanción o resolución que decide el recurso de
reconsideración, SIEMPRE que a más tardar al 31 de Octubre de 2019 se cumpla
con los requisitos (solicitud, no admisión demanda y pago) y se cumpla con
retirar la demanda.
d)
El acta que
apruebe la terminación por mutuo acuerdo (transacción) pone fin al trámite
administrativo y presta mérito ejecutivo, incluidos los actos administrativos
que hubiesen sido expedidos después de presentada la solicitud de transacción.
e) Si el contribuyente cancela valores de más (adicionales) no hay lugar a
devolución.
f) Procederá la transacción incluso
si existe firmeza del acto administrativo o caducidad de la acción judicial
(entiéndase que el Administrado no acudió a vía judicial) SIEMPRE y cuando
dicho vencimiento o firmeza ocurra en fecha posterior a la presentación de la
solicitud, y que a más tardar, el 31 de
octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La
solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales
para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
g)
No aplica para asuntos de determinación de situación
jurídica de mercancías (decomisos).
h)
No pueden acceder al beneficio: deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el
artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el
artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607
de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305
y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
i)
Quienes cumplan con los requisitos del literal a) al
g) podrán en cualquier momento mientras dure la liquidación acudir a estos
beneficios SIEMPRE que se trate de empresas en liquidación forzosa
administrativa o liquidación judicial
j)
La reducción de
intereses y sanciones tributarias aplicará únicamente respecto de los pagos
realizados desde la fecha de publicación de la Ley.
k) La solicitud de terminación por mutuo acuerdo (transacción) debe
solicitarse en relación al último notificado a la fecha de presentación de la misma.
ARTÍCULOS
CITADOS DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO:
Artículo
100. Conciliación
contencioso-administrativa en materia tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia
tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las
sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales,
mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta
(80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o
primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo,
siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto
en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,
intereses y actualización.
Cuando el
proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en
segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de
Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por
ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del
impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra
en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto
demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se
imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las
que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo
cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de
actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o
compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta
por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el
contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus
respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
Para efectos de
la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención,
declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate,
deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta
ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la
solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no
exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo
proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación
de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o
tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre
que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de
2019.
El acta que dé
lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de
2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez
administrativo o ante la respectiva corporación de lo
contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos
legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser
aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí
mencionado.
La sentencia o
auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con
lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito
a cosa juzgada.
Lo no previsto
en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo
1°. La conciliación
podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios
o garantes del obligado.
Parágrafo
2°. No podrán
acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que
hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066
de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430
de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55,
56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de
2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3°. En materia
aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con
los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo
4°. Los procesos
que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo
de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo
5°. Facúltese a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de
Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas
Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las
solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por
los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
Parágrafo
6°. Facúltese a los
entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar
conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria
de acuerdo con su competencia.
Parágrafo
7°. El término
previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se
encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o
en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Parágrafo
8°. El Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses
derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la
expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o
sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta
disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la
determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los
aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo
actuaria! cuando sea el caso.
Contra la
decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá
únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y
siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley
1437 de 2011.
Artículo
101. Terminación por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y
cambiarios. Facúltese a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo
acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y
cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les
haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento
especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración,
podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta
el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para
resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones
actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o
responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración
privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o
del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%)
restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate
de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones
dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión,
la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones
actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de
esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada.
En el caso de
las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que
fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e
intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración
correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento
por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta
por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los
contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán
adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto
objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que
hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones
correspondientes al periodo materia de discusión.
En el caso de
actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o
compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por
ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente
pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y
reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos
intereses en los plazos y términos de esta ley.
El acta que
aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa
tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las
obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La
solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos
administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en
consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto
administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que
aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación
por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria,
aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.
Los términos de
corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario,
se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de
esta disposición.
Parágrafo
1°. La terminación
por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo
2°. No podrán
acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que
hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066
de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430
de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55,
56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de
2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3°. En materia
aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con
los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo
4°. Facúltese a los
entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar
las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo
5°. En los casos en
los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la
presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a
devoluciones.
Parágrafo
6°. El término
previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se
encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o
en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Parágrafo
7°. Las solicitudes
de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del
acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante
la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del
respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud
de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019,
se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de
terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza
de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
Parágrafo
8°. Si a la fecha
de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación
oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso
de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por
mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el
31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos señalados en este artículo y
se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en
los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo
9°. La reducción de
intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá
aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de
publicación de esta ley.
Parágrafo
10. El acto
susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de
presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo
11. El Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los
procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia,
en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta
disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la
determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los
aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo
actuaria! cuando sea el caso.
El Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo
una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha
decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del
artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - Ley 1437 de 2011.
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