jueves, 7 de febrero de 2019

La Ley 1943 de 2018 (ley de financiamiento)


La Ley 1943 de 2018 (ley de financiamiento) dispone en el artículo 101 al artículo 103 unos beneficios (“amnistías”) a las cuales siempre que se cumplan los requisitos pueden accederse sea en etapa procesal aduanera y en vía judicial.

Los beneficios son los siguientes:

1.    Artículo 100 L. 1943/18 (ETAPA JUDICIAL - Conciliación):

Este artículo está dirigido para conciliar con la DIAN el Administrado en relación a procesos que estén en curso contra la primera en vía contencioso administrativa, sea sobre temas aduaneros, cambiarios y tributarios.

Para acceder a ello es necesario que:

a)   Se haya presentado la demanda ANTES de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es decir, la demanda debe estar radicada a más tardar al 28 de Diciembre de 2018.

b)   La demanda TIENE que estar admitida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es decir, debe haberse proferido auto admisorio de parte de Juez o Tribunal (según la cuantía) y claro está haberse notificado por estado a más tardar al 28 de Diciembre de 2018 (en la práctica al 19 de Diciembre de 2018 que fue cuando inició la vacancia judicial).

c)   En el proceso no puede existir sentencia en firme, esto quiere decir, que el proceso tiene que estar en curso, máximo con sentencia de primera instancia que esté en discusión en segunda instancia, es decir, la sentencia –si la hay- debe estar pendiente de decisión en segunda instancia, pues caso contrario si ya hubo sentencia que no fue apelada o sentencia que fue apelada y ya decido en segunda instancia NO puede haber conciliación.

d)   Debe aportarse el recibo oficial de pago en el cual se pruebe la cancelación de las obligaciones, aplicando las reducciones que son las siguientes:

·         En el caso de que el acto demandado se refiere a una liquidación oficial (de corrección o de revisión para el caso de aduanas) que esté en primera o única instancia ante Juzgado o Tribunal, debe pagarse el 100% del impuesto en discusión (ej. Arancel, IVA) y el 20% de las sanciones, intereses y actualización.  Es decir, el beneficio aquí es el ahorro del 80% en intereses, sanción y actualización. 
 ·         En el caso que el acto demandado se refiera a una liquidación oficial (de corrección o de revisión para el caso aduanero) que se halle en segunda instancia ante Tribunal o en Consejo de Estado, debe pagarse el pagarse el 100% del impuesto en discusión (ej. Arancel, IVA) y el 30% de las sanciones, intereses y actualización.  Es decir, el beneficio aquí es el ahorro del 70% en intereses, sanción y actualización; para este caso, es necesario que esté admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

·         En el caso que el acto demandado se refiere a una resolución o acto que imponga sanción dineraria (sea de aduanas, tributaria o cambiaria) donde NO haya impuestos o tributos a discutir, se debe pagar el 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta 50% restante de la sanción actualizada.  El beneficio es el 50% del pago de la sanción y la actualización.

·         En el caso que el acto demandado se refiere a aquél que impuso sanción por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes (esto es en tributaria), la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. El beneficio es el 50% del pago de la sanción y la actualización.

e)   No aplica para asuntos de determinación de situación jurídica de mercancías (decomisos), y tampoco para procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. 

f)     Debe presentarse la solicitud de conciliación a más tardar ante el Comité de Conciliación de la DIAN al día 30 de Septiembre de 2019. 

g)   La conciliación debe suscribirse (DIAN y administrado) a más tardar al 31 de Octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de los intervinientes para aprobación ante el juez, Tribunal o Consejo de Estado –según sea el caso-, quien cuenta con 10 días hábiles para aprobar o improbar. Si se aprueba hace tránsito a cosa juzgada, caso contrario continuará el proceso.

h)    No pueden acceder al beneficio: deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. 

i)      Quienes cumplan con los requisitos del literal a) al h) podrán en cualquier momento mientras dure la liquidación acudir a estos beneficios SIEMPRE que se trate de empresas en liquidación forzosa administrativa o liquidación judicial.

2.    Artículo 101 L. 1943/18 (Etapa Administrativa – Transacción /terminación por mutuo acuerdo):

Este artículo está dirigido para conciliar con la DIAN el Administrado en relación a procesos que estén en curso contra la primera en vía contencioso administrativa, sea sobre temas aduaneros, cambiarios y tributarios.

Para acceder a ello es necesario que:

a)   Haberse notificado antes de la entrada en vigencia de la L.1943/18 (entiéndase 28 de Diciembre de 2018) Requerimiento Especial, liquidación oficial, resolución que resuelva recursos de reconsideración al Administrado.

b)   Presentar la solicitud ante la DIAN a más tardar al 31 de Octubre de 2019 (entiéndase presentar la solicitud con el pago), y la Entidad tiene hasta el 17 de Diciembre de 2019 para resolver la solicitud.

c)   La transacción en relación al pago aplica así:

·         Transar siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el 100% del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el 20% restante de las sanciones e intereses.   El beneficio entonces es reducirse el 80% de sanciones e intereses.

·         Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que NO hay  impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción opera respecto del 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el 50% restante de la sanción actualizada. El beneficio es reducirse el 50% de la sanción y su actualización.

·         En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la DIAN puede transar el 70% del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el 100% de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el 30% de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. 

·         En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. 

NOTA. Si al 28 de Diciembre de 2018 se había presentado demanda pero no había sido admitid, o luego del 28 de Diciembre de 2018 se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho siempre que no haya sido admitida, se puede transar (terminación por mutuo acuerdo) en relación a la liquidación oficial o resolución que impone sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración, SIEMPRE que a más tardar al 31 de Octubre de 2019 se cumpla con los requisitos (solicitud, no admisión demanda y pago) y se cumpla con retirar la demanda.

d)   El acta que apruebe la terminación por mutuo acuerdo (transacción) pone fin al trámite administrativo y presta mérito ejecutivo, incluidos los actos administrativos que hubiesen sido expedidos después de presentada la solicitud de transacción.

e)   Si el contribuyente cancela valores de más (adicionales) no hay lugar a devolución.

f)     Procederá  la transacción incluso si existe firmeza del acto administrativo o caducidad de la acción judicial (entiéndase que el Administrado no acudió a vía judicial) SIEMPRE y cuando dicho vencimiento o firmeza ocurra en fecha posterior a la presentación de la solicitud,  y que a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 

g)   No aplica para asuntos de determinación de situación jurídica de mercancías (decomisos)

h)    No pueden acceder al beneficio: deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

i)      Quienes cumplan con los requisitos del literal a) al g) podrán en cualquier momento mientras dure la liquidación acudir a estos beneficios SIEMPRE que se trate de empresas en liquidación forzosa administrativa o liquidación judicial

j)      La reducción de intereses y sanciones tributarias aplicará únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de la Ley.

k)    La solicitud de terminación por mutuo acuerdo (transacción) debe solicitarse en relación al último notificado a la fecha de presentación de la misma. 

ARTÍCULOS CITADOS DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO:

Artículo 100. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: 
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: 
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. 
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le pon­ga fin al respectivo proceso judicial. 
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conci­liación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del im­puesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Direc­ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019. 
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. 
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. 
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. 
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. 
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. 
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. 
Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. 
Parágrafo 5°. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. 
Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. 
Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. 
Parágrafo 8°. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. 
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria! cuando sea el caso. 
Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 
  
Artículo 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: 
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. 
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. 
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. 
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo. 
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. 
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. 
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. 
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. 
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. 
Parágrafo 4°. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. 
Parágrafo 5°. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones. 
Parágrafo 6°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. 
Parágrafo 7°. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 
Parágrafo 8°. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011. 
Parágrafo 9°. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley. 
Parágrafo 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. 
Parágrafo 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición. 
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria! cuando sea el caso. 
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 


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