Decreto 1206 del 1 de septiembre del año 2020
mediante el cual:
i) Se adoptan medidas aduaneras transitorias en
relación a la importación temporal de aeronave, cuando durante el término de la
emergencia sanitaria y con ocasión de esta no hubiesen podido retornar al TAN y
se encuentren en el exterior a la fecha de entrada del Dec. 1206; en tal caso,
la autorización de reexportación se debe realizar a más tardar el 31/oct/2020,
y a fin de finalizar el importador debe presentar la solicitud previa a la
Aduana de la jurisdicción por donde se autorizó la importación temporal
inicial, y anexar declaración juramentada en la cual describa la mercancía e
indique su ubicación, acreditar la salida del TAN de la misma con destino al
exterior y los documentos que acrediten las obligaciones aduaneras propias de
la modalidad -incluido los tributos aduaneros-.
La DIAN decidirá en un plazo no mayor a tres (3)
días contados a partir de la radicación de la solicitud, y autorizado, se debe
presentar SAE ante la aduana por la cual se realizó la última salida de la
mercancía, y anexar la autorización de finalización.
La certificación de embarque se entenderá realizada
una vez se autorice el embarque por la autoridad aduanera, para generar la DEX,
y finalizado el trámite de reexportación, se entenderá finalizada la
importación temporal para reexportación en el mismo estado.
ii) Los importadores y exportadores que sean
considerados como USUARIOS APTOS por la DIAN conforme el sistema de gestión de
riesgo, podrán obtener levante automático en cualquier modalidad, sin perjuicio
de que la DIAN practique inspección previa si lo considera procedente, y
realizar el pago consolidado de tributos aduaneros, intereses, sanciones y
valor de rescate dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes
aplicable a las declaraciones aduaneras que hayan obtenido levante el mes
inmediatamente anterior. En caso de incumplimiento del pago consolidado,
el usuario perderá el tratamiento de levante automático así como del pago
consolidado.
Para optar por estos beneficios, el Usuario Apto
deberá presentar y tener aprobada una garantía global cuyo monto será el 2% del
valor FOB de las importaciones y el 1% del valor FOB de exportaciones que se
hayan realizado los doce (12) meses anteriores al otorgamiento del
beneficio. Esta garantía se regirá por el art. 28 al 31 del Dec. 1165/19,
y se debe presentar y aprobar, sin perjuicio de las garantías globales exigidas
para los demás registros aduaneros vigentes; y para el caso de usuarios con
tratamientos reconocidos a la fecha de entrada del Decreto 1206/20, que hayan
obtenido aceptación de garantía, solo deberán modificarla.
Si la DIAN determina que el importador y/o
exportador no es usuario apto, le comunicará sobre ello, a fin de que dentro de
los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, proceda a
constituir las garantías específicas a que haya lugar.
El Usuario apto, solo aplica para aquellos usuarios
que NO cuenten con reconocimiento como UAP, ALTEX u OEA tipo importador.
Con la creación del usuario apto, se deroga el
artículo 3 del Decreto 436 de 2020
iii) Se modifica el artículo 759 del Decreto 1165
de 2019, a fin de establecer que la DIAN conforme el C.P.A.C.A y la Ley 527/99,
podrá determinar los términos y condiciones para implementar la notificación
electrónica a través del SIE (servicio informático electrónico).
En: http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-143072%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased