Decreto
807 de 2020 mediante el cual:
1. En materia de devoluciones y/o compensaciones, tienen hasta el
19/06/2020 los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y
complementarios y del impuesto sobre las ventas -IV A que no sean calificados
de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o
compensación de los respectivos saldos a favor mediante el procedimiento
abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma.
2. Solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en
trámite a través del procedimiento abreviado que dispone el Dec. 807 al 19 de
junio de 2020, finalizarán con este procedimiento, incluidas aquellas que
fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión,
conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto
Tributario.
3. Hasta el 25% de los costos o gastos y/o IVA descontables provengan de
proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura
electrónica serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe
soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento
del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura
electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De
igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o
gastos. Desde el 1o de enero de 2021,el porcentaje a aplicar será de más del
85%.
4. A los contribuyentes y responsables que soliciten la devolución y/o
compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y
complementarios y del IVA y que no cumplan con las condiciones establecidas en
el artículo 3 de este Decreto, se les resolverá la solicitud de devolución y/o
compensación dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto
Tributario, sin que sea aplicable el parágrafo 5 de la misma disposición. Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 857-1 del Estatuto
Tributario, en los casos en que haya lugar.
5. Se crea la Inspección tributaria virtual a cargo de la DIAN mientras
permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, la
práctica de la inspección tributaria virtual, para verificar la exactitud de
las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados
o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y
formales de los contribuyentes. La inspección tributaria virtual se ordenará
mediante auto que se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose
indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios
comisionados para practicarla, y se iniciará una vez notificado el auto que la
ordene, elaborando la respectiva acta. Si de la visita se deriva una actuación
administrativa, el acta constituirá parte de la misma.
6. Se crea la inspección contable virtual al contribuyente como a
terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, mientras permanezca
vigente la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, a fin de verificar la
exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos
gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
Si existe negativa a suscribir el acta, ello no afectará el valor
probatorio de la diligencia, y se dejará constancia en el expediente de tal
hecho. Si se deriva de la visita una actuación, el acta hará parte de la misma.
Se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable
virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o
responsable demuestre su inconformidad.
7. La DIAN podrá realizar mientras permanezca vigente la emergencia
sanitaria por la pandemia del COVID-19, visitas administrativas virtuales de
inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de
control y vigilancia asignadas a la Entidad en materia tributaria.
Para ello se notificará el auto,y se podrá visitar virtualmente a los
contribuyentes y responsables para solicitar la información que se requiera
para adelantar las investigaciones en materia tributaria, para allegar las
pruebas pertinentes, conducentes y útiles que suministren los contribuyentes y
responsables y para establecer la existencia o inexistencia de una presunta
conducta sancionable.
Las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y
control, en materia de control tributario, se iniciarán una vez notificado el
auto que las ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los
hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la
visita debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de las visitas administrativas virtuales de
inspección, vigilancia y control, en materia tributaria se derive una actuación
administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
Si se niegan a suscribir el acta, su omisión no afectará el valor
probatorio de la visita administrativa virtual.
8. Se crean las visitas administrativas virtuales de inspección,
vigilancia y control, en materia de control cambiario, mientras
permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, a fin
de prevenir e investigar posibles violaciones al régimen cambiario.
Para lo cual se notificará auto, se levantará acta, si se deriva
investigación el acta será parte de la misma, si se niegan a firmar ello no
afectará su valor probatorio.
En relación a las inspecciones como visitas virtuales, la DIAN
reglamentará lo relativo a los medios a usar, y demás aspectos necesarios.
Paola Medina - Abogada
Fuente: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20807%20DEL%204%20DE%20JUNIO%20DE%202020.pdf
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